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mayo  17, 2024

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El artículo 114 y las incumbencias universitarias, a la luz del principio de idoneidad del artículo 16

Citar: elDial.com - CC3487

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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El artículo 114 y las incumbencias universitarias, a la luz del principio de idoneidad del artículo 16

Por Roberto Antonio Punte

En el mensaje que el Poder Ejecutivo envió al Congreso el 8 abril propiciando, entre otras, la reforma de las leyes 24937 y 26080, organizativas del Consejo de la Magistratura, se expresa que “se elimina para el estamento de académicos y científicos al requisito de poseer título de abogado, fundado en la comprensión de que la administración de justicia resulta una materia que excede con creces a la ciencia jurídica, sin por ello desmerecerla. Antes bien, los conflictos que allí se dirimen involucran y afectan a toda población, en muchas ocasiones en su aspecto más preciado como la libertad, las relaciones familia, el patrimonio, el trabajo etc”. De hecho se concluye que no puede limitarse a los abogados el "intervenir en las elecciones, remoción de los magistrados, así como en la administración del poder judicial"… Este argumento es muy parcialmente razonable, y globalmente inexacto pues parte de una sustancial incomprensión sobre el concepto de "idoneidad" requerido para el ingreso a los cargos públicos de acuerdo con nuestra Constitución, armónicamente vinculado al resto del artículo 114 cuando, además de “los jueces" y "los abogados", requiere lo integren “otras personas del ámbito académico y científico".

 

Hay un nexo lógico entre las primeras personas (jueces, abogados) y las "otras personas" académicas y científicas que, como recaudo genérico deben ser "idóneas", para estos propósitos de “selección y remoción de jueces, administración del poder judicial”,.. etc.-

 

Según la ley universitaria 24521 el título que dan las universidades es a la vez académico y habilitante (artículo 42) respecto de las "profesiones reguladas por el Estado cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes",

 

Por ello, el ejercicio de una incumbencia jurídica como indudablemente es juzgar o seleccionar jueces, no puede ser ejercido con la debida "idoneidad" requerida por la Constitución por quienes no se han formado con habilitación especial para actuar en ese ámbito.

 

La ley vigente requiere razonablemente esta especialización jurídica, pues equipara ser miembro del Consejo con ser juez dela Corte. O sea ocho años de ejercicio en la profesión, lo que este proyecto elimina. Y dicha razonabilidad proviene que todos los temas que en el mensaje se han tomado como ejemplo, esto es el resguardo de la libertad, las relaciones de familia, el amparo del patrimonio, justicia en las relaciones laborales etcétera…pertenecen de modo estrecho a la incumbencia jurídica.

 

La característica central del mundo jurídico es su Íntima vinculación con lo social puesto que el derecho gira en torno del concepto de "alteridad", relación con otro y otros, y la lucha por el derecho como bien la calificara hace más de un siglo Ihering es una interminable pugna por la justicia, porque cada uno reciba lo que se le debe, ni más ni menos; según principios delineados hace milenios: dar a cada uno lo suyo, comportarse honestamente, no hacer daño a otro...

 

Las trabazón misma del Estado moderno es ser "Estado de derecho” fundado en las reglas y normas que se desprenden del pacto de unión constitucional, cuyos altos fines de "afianzar la justicia, alcanzar el bienestar general, asegurar la paz interior", etc... Sólo pueden lograrse por medio de instrumentos jurídicos, por leyes, decretos, resoluciones, sentencias y actos, cuya pirámide de lógica se vertebra hasta la constitución, según está pactado y según, en nuestro caso, se ha escrito en el artículo 31. Por tanto lo jurídico -que sí, es cierto, abarca mucho más vasto que lo abogacil- es vertebral en toda organización del poder público. Pretender que otras incumbencias universitarias participen podría tener cierta lógica desde una perspectiva de asesoramiento o dictamen, pero nunca a costa de excluir a los especialistas del derecho público y constitucional que debieran necesariamente integrar un Consejo de la relevancia del de la Magistratura.

 

Lo jueces que deban ser sancionados lo serán por apartarse de las reglas de idoneidad y buena conducta que deben observar; y los que hayan de ser seleccionados serán precisamente por esas pautas de idoneidad y probidad, siendo su oficio propio resolver los conflictos según las reglas del artículo 75 inciso 12 aplicando "los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social”, según que “las cosas o las personas cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”. Los jueces que vayan a ser nombrados y tal vez algún día removidos o sancionados, deben aplicar las leyes generales de naturalización y nacionalidad, de bancarrotas, de moneda y documentos, y ejercer el poder correctivo, preventivo y sancionatorio de carácter penal.

 

Por tanto es un sofisma pretender que quienes se han formado universitariamente en otras incumbencia que no abarcan el conocimiento idóneo de los temas cruciales para discernir si hay capacidad, para ser juez, o si hubo mal desempeño, pueden sustituir a quienes se han formado en la materia jurídica, no sólo por vía de la práctica del litigio, sino también de modo científico y académico.

 

Como puede verse, la interpretación armónica de las pautas constitucionales establecidas, nos lleva a que es erróneo excluir a los académicos y científicos del mundo jurídico del Consejo, que precisamente los requiere de modo muy especial, particular y necesario.

 

 

 

Citar: elDial.com - CC3487

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