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El artículo 114 y las incumbencias universitarias, a la luz del principio de idoneidad del artículo 16
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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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El artículo 114 y las incumbencias universitarias, a la luz del principio de idoneidad del artículo 16 |
Por Roberto Antonio Punte |
En
el mensaje que el Poder Ejecutivo envió al Congreso el 8
abril propiciando, entre otras, la reforma de las leyes 24937
y 26080, organizativas del Consejo de la Magistratura, se
expresa que “se
elimina para el estamento de académicos y científicos al
requisito de poseer título de abogado, fundado en la
comprensión de que la administración de justicia resulta
una materia que excede con creces a la ciencia jurídica, sin
por ello desmerecerla. Antes bien, los conflictos que allí
se dirimen involucran y afectan a toda población, en muchas
ocasiones en su aspecto más preciado como la libertad, las
relaciones familia, el patrimonio, el trabajo etc”. De
hecho se concluye que no puede limitarse a los abogados el
"intervenir en las elecciones, remoción de los
magistrados, así como en la administración del poder
judicial"… Este argumento es muy parcialmente
razonable, y globalmente inexacto pues parte de una
sustancial incomprensión sobre el concepto de
"idoneidad" requerido para el ingreso a los cargos
públicos de acuerdo con nuestra Constitución, armónicamente
vinculado al resto del artículo 114 cuando, además de
“los jueces" y "los abogados", requiere lo
integren “otras
personas del ámbito académico y científico". Hay
un nexo lógico entre las primeras personas (jueces,
abogados) y las "otras
personas" académicas y científicas que, como
recaudo genérico deben ser "idóneas",
para estos propósitos de “selección
y remoción de jueces, administración del poder
judicial”,.. etc.- Según
la ley universitaria 24521 el título que dan las
universidades es a la vez académico y habilitante (artículo
42) respecto de las "profesiones
reguladas por el Estado cuyo ejercicio pudiera comprometer el
interés público, poniendo en riesgo de modo directo la
salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación
de los habitantes", Por
ello, el ejercicio de una incumbencia jurídica como
indudablemente es juzgar
o seleccionar jueces, no puede ser ejercido con la debida
"idoneidad" requerida por la Constitución por
quienes no se han formado con habilitación especial para
actuar en ese ámbito. La
ley vigente requiere razonablemente esta especialización jurídica,
pues equipara ser miembro del Consejo con ser juez dela
Corte. O sea ocho años de ejercicio en la profesión, lo que
este proyecto elimina. Y dicha razonabilidad proviene que
todos los temas que en el mensaje se han tomado como ejemplo,
esto es el resguardo de la libertad, las relaciones de
familia, el amparo del patrimonio, justicia en las relaciones
laborales etcétera…pertenecen de modo estrecho a la
incumbencia jurídica. La
característica central del mundo jurídico es su Íntima
vinculación con lo social puesto que el derecho gira en
torno del concepto de "alteridad", relación con
otro y otros, y la lucha por el derecho como bien la
calificara hace más de un siglo Ihering es una interminable
pugna por la justicia, porque cada uno reciba lo que se le
debe, ni más ni menos; según principios delineados hace
milenios: dar a cada uno lo suyo, comportarse honestamente,
no hacer daño a otro... Las
trabazón misma del Estado moderno es ser "Estado de
derecho” fundado en las reglas y normas que se desprenden
del pacto de unión constitucional, cuyos altos fines de "afianzar la justicia, alcanzar el bienestar general, asegurar la
paz interior", etc... Sólo pueden lograrse por
medio de instrumentos jurídicos, por leyes, decretos,
resoluciones, sentencias y actos, cuya pirámide de lógica
se vertebra hasta la constitución, según está pactado y
según, en nuestro caso, se ha escrito en el artículo 31.
Por tanto lo jurídico -que sí, es cierto, abarca mucho más
vasto que lo abogacil- es vertebral en toda organización del
poder público. Pretender que otras incumbencias
universitarias participen podría tener cierta lógica desde
una perspectiva de asesoramiento o dictamen, pero nunca a
costa de excluir a los especialistas del derecho público y
constitucional que debieran necesariamente integrar un
Consejo de la relevancia del de la Magistratura. Lo
jueces que deban ser sancionados lo serán por apartarse de
las reglas de idoneidad y buena conducta que deben observar;
y los que hayan de ser seleccionados serán precisamente por
esas pautas de idoneidad y probidad, siendo su oficio propio
resolver los conflictos según las reglas del artículo 75
inciso 12 aplicando "los
códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y
seguridad social”, según que “las
cosas o las personas cayeron bajo sus respectivas
jurisdicciones”. Los jueces que vayan a ser nombrados y
tal vez algún día removidos o sancionados, deben aplicar
las leyes generales de naturalización y nacionalidad, de
bancarrotas, de moneda y documentos, y ejercer el poder
correctivo, preventivo y sancionatorio de carácter penal. Por
tanto es un sofisma pretender que quienes se han formado
universitariamente en otras incumbencia que no abarcan el
conocimiento idóneo de los temas cruciales para discernir si
hay capacidad, para ser juez, o si hubo mal desempeño,
pueden sustituir a quienes se han formado en la materia jurídica,
no sólo por vía de la práctica del litigio, sino también
de modo científico y académico. Como
puede verse, la interpretación armónica de las pautas
constitucionales establecidas, nos lleva a que es erróneo
excluir a los académicos y científicos del mundo jurídico
del Consejo, que precisamente los requiere de modo muy
especial, particular y necesario.
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